El derecho de acceso a la información pública

La Razón – Alan E. Vargas Lima

La última semana de septiembre y en ocasión del “Día Mundial del Saber” que se celebra el día 28, la Alianza Regional por la Libre Expresión e Información (1) presentó el Informe Saber Más (2), un documento regional que se publica y difunde hace 6 años y que busca recoger la diversidad de opiniones de los miembros que integran la red, en base a su experiencia y conocimiento en el ejercicio de la promoción, implementación y defensa del derecho de acceso a la información pública.
Este año se ha presentado la sexta versión que da cuenta del estado regional del derecho de acceso a la información pública desde el punto de vista del rol que han tenido las entidades de control y protección de este derecho, tales como las comisiones e institutos de información y defensorías del pueblo, entre otras.
Asimismo, pretende recoger una visión del rol que han tenido las instancias de apelación, lo que es particularmente descriptivo en aquellos países que no tienen leyes de acceso a la información o que no cuentan con este tipo de entidades rectoras.
Este informe busca mostrar el estado de situación en Las Américas y los principales desafíos desde el punto de vista del funcionamiento de los órganos encargados de resolver los conflictos que se suscitan entre ciudadanos y las entidades públicas en la entrega de la información.
El informe tiene un capítulo –elaborado por la Asociación Nacional de la Prensa (anp), según indica– dedicado a analizar el acceso a la información y sus instancias de control y apelación en Bolivia; a cuyo efecto destaca que en mayo de 2005 el entonces presidente de Bolivia Carlos D. Mesa promulgó el Decreto Supremo Nº 28168, mientras el entonces Poder Legislativo estudiaba una propuesta de Ley de Acceso a la Información.
“Las observaciones de la Asociación Nacional de la Prensa (anp), así como de otras organizaciones sociales, develaron la falta de un verdadero interés gubernamental por aplicar procedimientos transparentes de acceso a la información en beneficio de los ciudadanos” (sic).
Asimismo, pone de relieve que el mencionado Decreto Supremo Nº 28168 propone garantías al acceso a la información como derecho fundamental de toda persona y la transparencia en la gestión del en aquel tiempo “Poder Ejecutivo”.
Igualmente, se atribuye a las máximas autoridades de cada repartición pública la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de la norma de acceso a la información; la misma normativa señala que la negativa indebida o la restricción en la atención de las solicitudes de información será sancionada por el Código Penal bajo la figura de incumplimiento de deberes con una pena de privación de libertad de un mes a dos años.
Sin embargo de lo anterior, señala como principales retrocesos en materia de acceso a la información durante el último año que una Comisión de la Asamblea Legislativa habría actualizado el proyecto de Ley de Acceso a la Información.
“De todos modos, uno de sus artículos prohíbe y limita el derecho de los ciudadanos. Estos límites se encuentran relacionados con las atribuciones de los funcionarios jerárquicos para atribuir el carácter reservado a determinada información. De esta manera, la ley termina perdiendo su esencia” (sic).
De lo expuesto hasta aquí, es evidente que en el mencionado informe se acusa una falta de desarrollo legislativo para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cual si dependiera de una ley la vigencia de uno de los derechos fundamentales más importantes que dimanan de la libertad de expresión e información.
Ello supone al menos un claro desconocimiento de las nuevas disposiciones constitucionales sobre la materia, del carácter normativo de la Constitución, y –en consecuencia– de la aplicación directa de las normas referentes a derechos humanos.
Por esta razón resulta necesario nuevamente hacer referencia a la naturaleza de los derechos fundamentales en Bolivia, a la configuración del derecho de acceso a la información (3) y su aplicabilidad directa, lo que implica que no depende necesariamente de una Ley para su cumplimiento.
Entonces, debemos tener en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 6 constitucional, todas las bolivianas y bolivianos tienen los siguientes derechos: “6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva”.
Por otro lado, los rasgos principales de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política del Estado (cpe) están contenidos en el artículo 109, que expresa la esencia del reconocimiento de los derechos fundamentales, es decir: a) Con igualdad jerárquica de todos los derechos constitucionalmente reconocidos; b) con directa aplicabilidad de los mismos, es decir, todos, y c) con directa justiciabilidad de todos ellos a través de las acciones y mecanismos de defensa.
Conviene precisar que la directa aplicación de los derechos significa que estos no requieren necesariamente de un desarrollo legislativo para su cumplimiento, dado que, por su reconocimiento constitucional y la fuerza expansiva de las normas de la misma Constitución, éstos se sitúan en un plano preferente de aplicación, considerando que la Constitución es una norma jurídica cualitativamente distinta de las demás y situada por encima de ellas, por lo que, la observancia de la carta de derechos es ineludible para todos y todas, gobernantes y gobernados, con el propósito de vivir libres de arbitrariedades.
Conjuntamente, la cualidad de directa justiciabilidad de los derechos está vinculada a que éstos no son simplemente postulados líricos sin mayor resonancia, sino que poseen mecanismos eficaces e idóneos de defensa que la misma Constitución prevé, a fin de asegurar la protección integral e inmediata de los derechos de cualquier persona en caso de amenaza o vulneración directa e ilegítima, lo que también supone una forma de defensa de la Constitución en su parte dogmática.
Entonces, no es evidente lo señalado en el informe en sentido de que, “al no existir legislación que regule el acceso a la información pública, no se cuenta con un Órgano Garante al que la sociedad civil pueda dirigirse para hacer valer el mencionado derecho” (sic).
Dicha afirmación desconoce la naturaleza de las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional (tcp), que tiene como una de sus misiones principales la protección efectiva de los derechos fundamentales a través de las garantías jurisdiccionales establecidas por la misma Constitución para su efectivo cumplimiento.
Para ver la página de origen haga click aquí

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *