DECRETO SUPREMO 0448
DECRETO SUPREMO Nº 0448
DE 15 DE MARZO DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo No 29629, de 2 de Julio de 2008 establece el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular – GNV al cual deben sujetarse las Estaciones de Servicio de GNV.
Que el Decreto Supremo No 0247, de 12 de agosto de 2009, aprueba, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo No 29629, de 2 de julio de 2008, el Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVoNv y el Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural FRC-GNV.
Que el Artículo 3 del Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV, establece que los procesos de contratación para la adquisición de bienes y servicios destinados a la conversión a GNV y mantenimiento que realice YPFB en su calidad de administrador de los recursos del FCV-GNV deberán realizarse en el marco de la Ley No 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Que el Artículo 3 del Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural – FRCGNV, establece que los procesos de contratación para la adquisición de bienes y servicios destinados a la conversión a GNV y mantenimiento que realice YPFB en su calidad de administrador de los recursos del FCVGNV deberán realizarse en el marco de la Ley No 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Que el Parágrafo II del Artículo 11 del Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular, establece que YPFB administrará y realizará el manejo correspondiente de los recursos obtenidos del FCV-GNV.
Que el Parágrafo III del Artículo 11 del Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, establece que YPFB administrará los recursos obtenidos del FRC-GNV.
Que el Parágrafo I del Artículo 12 del Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, establece que YPFB realizará el desembolso de los recursos del FRC-GNM a los Talleres de Recalificación por el servicio de Recalificación de Cilindros y a los Proveedores cuando se trate de un Cilindro Rechazado.
Que el Artículo 14 del Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos Gas Natural Vehicular establece los costos de conversión y mantenimiento compuesto por Equipo para GNV, Cilindro de GNV, accesorios y componentes que fueran técnico mente requeridos para la conversión y la mano de obra de la instalación, serán pagado por YPFB con recursos del FCV-GNV a los Proveedores y Talleres de Conversión respectivamente, sobre la base de los Costos referenciales establecidos por el Comité Técnico Operativo General y el Comité Técnico Operativo Específico.
Que el Parágrafo II del Artículo 17 del Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular, establece que los Programas Promocionales d Conversión a GNV y Mantenimiento de equipo serán establecidos por el Comité Técnico Operativo General y por el Comité Técnico Operativo Específico y ejecutados por YPFB en forma directa o mediante la contratación de terceros.
Que lo establecido en el Decreto Supremo N° 0247 así como las característica propias de la Conversión a GNV y Mantenimiento y la Recalificación y Reposición di Cilindros de GNV, hacen necesaria la contratación de los servicios de los Talleres di Conversión mediante Tarifas Únicas de Conversión y Mantenimiento, y Recalificación y Reposición de Cilindros.
Que el proceso de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular y Mantenimiento, así como el de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV exigen a YPFB realizar gastos tales como la organización, manejo administrativo y la verificación de las conversiones efectuadas por los Talleres de Conversión, así como de Recalificación, Reposición de cilindros rechazados y remate de los cilindros condenados como chatarra, no contemplados de manera expresa en el Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular y el Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer modificaciones e incorporar complementaciones al Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular y al Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV aprobados mediante Decreto Supremo Nº 0247, de 12 de agosto de 2009.
ARTICULO 2.- (MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE CONVERSION DE VEHICULOS A GAS NATURAL VEHICULAR). Se modifica el Reglamento de Conversión de Vehículos a GNV con el siguiente texto:
«ARTICULO 3.- (PROCESOS DE CONTRATACION).
I. Los procesos de contratación para la adquisición de bienes y servicios destinados a la conversión a GNV y mantenimiento que realice YPFB en su calidad de administrador de los recursos del FCV-GNV podrán realizarse en el marco de la Ley No 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
II. Para la implementación de los Programas de Conversión de Vehículos a Gas Natural y Mantenimiento de los Comités, YPFB podrá contratar directamente los bienes y servicios con costos fijos determinados por los Programas Promocionales de Conversión y Mantenimiento de Equipos, a través de contratos de adhesión de los Talleres de Conversión que cuenten con la licencia de operación vigente otorgada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Proveedores de equipos de conversión según corresponda.
III. Para las contrataciones directas se deberá utilizar el Reglamento de Contrataciones Directas de YPFB en el marco del Decreto Supremo Nº 29506 de 9 de Abril de 2008.»
«ARTICULO 14.- (PAGO DE LA CONVERSION Y MANTENIMIENTO CON EL FCV-GNV.
I. Los costos de conversión y mantenimiento compuestos por Equipos pan GNV, Cilindro de GNV, accesorios y componentes que fueran técnicamente requeridos para la conversión, mantenimiento y mano de obra serán pagados por YPFB con recursos del FCVoNv, a los Proveedores y Talleres de Conversión respectivamente, sobre la base de los Costos referenciales establecidos por el Comité Técnico Operativo General y el Comité Técnico Operativo Especifico.
II. Se autoriza a YPFB destinar recursos propios, para realizar gastos inherentes a la organización, manejo administrativo y verificación para la ejecución de los Programas de Conversión y Mantenimiento.
III. YPFB realizará los pagos referidos en el parágrafo I en un plazo máximo de diez (10) días hábiles computables a partir de la presentación de las facturas y la documentación correspondientes.
IV. Las facturas y notas fiscales que respalden los pagos que realice YPFB con recursos provenientes del FCV-GNV, «o constituyen crédito fiscal IVA a favor de YPFB.»
ARTICULO 3.- (COMPLEMENTACION AL REGLAMENTO DE CONVERSION DE VEHÍCULOS A GAS NATURAL VEHICULAR). Se complementa el Reglamento de Conversión de Vehículos a GNV con el siguiente texto:
«ARTICULO 20.- (INFRACCIONES).
IV. El incumplimiento del pago total por parte de las Estaciones de Servicio por concepto de compra de Gas Natural, al Precio del Gas Natural al Minorista establecido en el Decreto Supremo No 29629 de fecha 2 de Julio de 2008.»
«ARTICULO 21.- (SANCIONES).
V. Una vez conocida la denuncia de parte de las Empresas Distribuidoras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos en su calidad de Ente Regulador, sancionará a la Estación de Servicio de GNV por cometer la infracción señalada en el parágrafo IV del Artículo 20 del presente Reglamento, de acuerdo a lo siguiente:
a) Por primera vez, se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a quince (15) días del Margen Minorista, calculada sobre el volumen comercializado en el mes en el cual se cometió la infracción.
b) En caso de reincidencia la Agencia Nacional de Hidrocarburos procederá a la revocatoria de la Licencia de Operación, conforme al procedimiento establecido.»
ARTICULO 4.- (MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE RECALIFICACION Y REPOSICION DE CILINDROS DE GAS NATURAL VEHICULAR). Se modifica el Reglamento de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV con el siguiente texto:
«ARTICULO 3.- (PROCESOS DE CONTRATACION).
I. Los procesos de contratación para la adquisición de bienes y servicios destinados a la recalificación y reposición de cilindros de GNV que realice YPFB en su calidad de administrador de los recursos del FRC-GNV podrán realizarse en el marco de la Ley 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
II. Para la implementación de los Programas de Recalificación y Reposición de Cilindros de los Comités, YPFB podrá contratar directamente los bienes y servicios con costos fijos determinados por los Programas de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, a través de contratos de adhesión de los Talleres de Conversión y de los Talleres de Recalificación que cuenten con la licencia de operación vigente otorgada por la ANH y Proveedores de bienes, según corresponda.
III. Para las contrataciones directas, se deberá utilizar el Reglamento de Contrataciones Directas de YPFB en el marco del Decreto Supremo Nº 29506 de 9 de Abril de 2008.»
«ARTICULO 12.- (DESEMBOLSO DE RECURSOS).
I. YPFB realizará el desembolso de los recursos del FRC-GNV a los Talleres de Conversión y a los Talleres de Recalificación, contra presentación de facturas, por el servicio de Recalificación de Cilindros y/o Reposición de Cilindros cuando se trate de Cilindro (s) Rechazado (s) con informe del Taller de Recalificación. El plazo para el pago de las facturas será como máximo de diez (10) días hábiles, a partir de la entrega de dicha factura y documentación correspondiente.
II. Se autoriza a YPFB destinar recursos propios, para realizar gastos inherentes a la organización y manejo administrativo y verificación para la ejecución de los Programas de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV y remate de Cilindros condenados.
III. Las facturas y notas fiscales que respalden los pagos que realice YPFB con recursos provenientes del FRC-GNV, no constituyen crédito fiscal IVA a favor de YPFB.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Las Estaciones de Servicio de GNV que tengan pagos pendientes de los montos correspondientes al Precio del Gas Natural al Minorista establecido en el Decreto Supremo Nº 29629 de fecha 2 de Julio de 2008, dispondrán de un plazo máximo de treinta días (30) calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para efectivizar dichos pagos, caso contrario serán pasibles a las sanciones establecidas en la normativa vigente.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diez.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO E INTERINA DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE CULTURAS, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry.
Ver archivo:
Deja una respuesta